Abundando en lo expuesto en el artículo anterior, parece oportuno traer a colación por su claridad al respecto, las conclusiones publicadas por el Colectivo de Hombres por la Igualdad de Bilbao,
“Piper Zuriak”
1º.-Que la guarda y custodia compartida, entendida como reparto igualitario de cargas, responsabilidades y tiempo libre de las/os hijas/os entre los ascendientes que viven separados, debe constituir cuando sea posible llevarla a la práctica, y exista un contexto previo que así lo aconseje, la opción más adecuada para la óptima educación y desarrollo de las/os menores y la más congruente en el ejercicio de una maternidad y paternidad responsables.
2º.-Dicha opción, al igual que todas las que afecten a las/os menores deberá adoptarse en su beneficio, y respetando en todo caso sus intereses y el contexto de dedicación y atención previa de sus ascendientes, y mantenimiento de sus hábitos y condiciones de vida.
3º.-Su puesta en práctica, exige por su propia naturaleza, el mutuo entendimiento y disposición entre los ascendientes, habilidades de crianza en ambos progenitores, proximidad domiciliaria y disponibilidad de tiempos de estancia coincidentes con los propios de las/os menores.
4º.-Por tal motivo, cuando no se den las circunstancias anteriores, la guarda y custodia deberá administrarse por los jueces de familia, en función del mantenimiento del contexto previo y respeto a los hábitos, y dedicación de cada ascendiente a los/as menores, puesto que ni el supremo interés de los mismos, ni el principio de igualdad, suponen necesariamente un reparto idéntico de sus tiempos y responsabilidades. La atribución unitaria de tal derecho, habrá de admitirse como un mal menor, en beneficio de los/as menores.
5º.-El ejercicio compartido de la guarda y custodia, no dispensará a los progenitores de asumir proporcionalmente a sus recursos los gastos propios del/la menor, ni de mantener el uso de la vivienda familiar en favor del ascendiente mas necesitado de protección.
Rafa